La legislación de la Unión Europea (Directiva (UE) 2019/944, de mercado interior de la electricidad, Directiva (UE) 2018/2001, de energía renovables y Reglamento (UE) 2019/943, de mercado interior de la electricidad) regulan a nivel de la Unión Europea unos nuevos agentes que van a tener una gran relevancia en el mercado eléctrico: Agregadores Independientes, actividad de Almacenamiento y las Comunidades de Energías Ciudadanas y Renovables.
Los nuevos operadores van a tener la capacidad de intervenir en los mercados eléctricos, comprando y vendiendo energía eléctrica y participando en otras actividades del mercado eléctrico.
En España, la ley 24/2013 del Sector Eléctrico (LSE), ha transpuesto parcialmente el contenido de estas Directivas, aunque sigue pendiente su desarrollo reglamentario.
La Directiva (UE) 2019/944 del mercado interior de la electricidad, los define así:
"una función realizada por una persona física o jurídica que combina múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta compra o subasta en cualquier mercado de electricidad".
La LSE es más detallada y dispone en su artículo 6:
"Los agregadores independientes, que son participantes en el mercado de producción de energía eléctrica que prestan servicios de agregación y que no están relacionados con el suministrador del cliente, entendiéndose por agregación aquella actividad realizada por personas físicas o jurídicas que combinan múltiples consumos o electricidad generada de consumidores, productores o instalaciones de almacenamiento para su venta o compra en el mercado de producción de energía eléctrica"
Las principales derechos y obligaciones de los Agregadores independientes ya vienen definidos en la propia Directiva (UE) 2019/944, del mercado interior de la electricidad, y básicamente incluyen:
A la vista de este resumen de derechos y obligaciones que recoge la Directiva (puedan ser ampliados por los Estados miembros) parece que el Agregador independiente está llamado a ser una de las figuras más relevantes del mercado eléctrico, y su presencia en el mercado afectará especialmente a las empresas comercializadoras de electricidad.
La legislación de la Unión Europea regula dos modalidades de Comunidad Energética en dos Directivas:
Sin embargo, la LSE en su artículo 6 únicamente se refiere a las Comunidades de Energías Renovables, definiendo esta nueva figura jurídica del modo siguiente:
“entidades jurídicas basadas en la participación abierta y voluntaria, autónomas y efectivamente controladas por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dichas entidades jurídicas y que estas hayan desarrollado, cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios y cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde operan, en lugar de ganancias financieras.”
De la definición legal se desprende que las Comunidades de Energía pueden realizar las siguientes actividades:
Ahora bien, a diferencia de otros del mercado eléctrico, los ingresos y beneficios de estas actividades se destinarán principalmente a proporcionar servicios y beneficios medioambientales o socioeconómicos a los integrantes de la comunidad local o al área local. Es decir, las Comunidades de Energía Renovables no tienen una finalidad económica de beneficio empresarial.
Al igual que los agregadores independientes y la actividad de almacenamiento, las comunidades de energía renovables se enfrentan -todavía- a la falta de definición legal de su situación (falta un marco jurídico concreto).
Esta actividad viene definida en la Directiva 2019/944 del mercado interior de la electricidad como la consistente en:
"diferir el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar, el almacenamiento de esa energía y la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica o su uso como otro vector energético”.
Por su parte, la transposición de la Directiva que se realiza en la LSE en el artículo 6, la define en similares términos:
“Los titulares de instalaciones de almacenamiento, que son las personas físicas o jurídicas que poseen instalaciones en las que se difiere el uso final de electricidad a un momento posterior a cuando fue generada, o que realizan la conversión de energía eléctrica en una forma de energía que se pueda almacenar para la subsiguiente reconversión de dicha energía en energía eléctrica”.
Como se sabe, una de las finalidades de impulsar la actividad de almacenamiento es permitir que el sistema eléctrico disponga de flexibilidad y estabilidad, para hacer frente a la variabilidad de las energías renovables. En otras palabras, los sistemas de almacenamiento permiten almacenar la energía en los momentos en que hay excedente para utilizarla cuando el recurso renovable es escaso o la demanda es elevada.
En conclusión, el Almacenamiento se incorpora a la LSE como un sujeto más junto a generadores, comercializadores, agregadores independientes, distribuidores y otros sujetos recogidos en el artículo 6 de la LSE. Al igual que ocurre con los Agregadores independientes, la nueva actividad está pendiente de desarrollo normativo.